martes, 1 de septiembre de 2015

PROYECTO DE ORDENANZA SOBRE EL REGIMEN DE BIENES PUBLICOS MUNICIPALES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

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PROYECTO DE ORDENANZA SOBRE EL REGIMEN DE BIENES PUBLICOS MUNICIPALES MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


 El presente Proyecto de Ordenanza sobre Bienes Públicos Municipales tiene sus principios fundamentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 168 el cual establece que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la propia Constitución; así mismo se basan en la Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.952 de fecha 26 de Julio de 2012 y en la Ordenanza de Contraloría Municipal, por lo tanto, se crea la presente ordenanza con el objetivo de ordenar todo lo relativo a la constitución, desincorporación, enajenación y demás operaciones de disposición de los bienes que forman parte del patrimonio del Municipio Sucre y será aplicada a los bienes de cualquier índole, de uso público o privado, propiedad del Municipio, Institutos Autónomos, Fundaciones, Órganos Desconcentrados y Descentralizados funcionalmente. Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado. Los bienes que deben ser considerados como del dominio público son: 1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas. 2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales. 3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley. La Ley del Poder Público Municipal, acoge el principio conforme al cual los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Sindica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal - LOPPM). Como unidad político primaria, es la encargada de la satisfacción de las necesidades más básicas de sus habitantes por lo tanto, el Municipio para la prestación de esos servicios requiere de ingresos, dentro de los cuales se encuentra los obtenidos por la venta, uso o concesión de sus ejidos o bienes, y que se encuentran definidos en el Artículo 179, de la siguiente forma: a) Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes; b) Así como las tasas por el uso de sus bienes. En este mismo sentido el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe el régimen aplicable a los ejidos, declarando que son inalienables e imprescriptibles. Estos sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas. Lo anterior constituye los principios generales constitucionales, que le son aplicables a los bienes que pertenezcan a los Municipios, y que se requieren para la prestación de los servicios públicos que le hayan sido atribuidos. Estos principios, son desarrollados en la Ley del Poder Público Municipal definiéndolos en su artículo 131, como aquellos que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario. Es jurídicamente claro y manifiesto que los bienes municipales, más susceptibles de ser dañados, deteriorados, destruidos, hurtados, se encuentran justamente ubicados y clasificados dentro de este rango, como son: Letreros de todo tipo y género, semáforo, estatuas, bancos, potes destinados al bote de basura y desperdicios, rejas delimitantes, cableados eléctricos, entre otros. La competencia del Concejo Municipal, para dictar una Ordenanza en esta materia, se encuentra contenida en el artículo 134, mediante el cual el legislador municipal prescribe que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se regirá por las ordenanzas y reglamentos dictados a tal efecto. Por último, la Ley del Poder Público Municipal, prescribe algunas normas relacionadas con la forma de adquisición de los bienes y las normas relacionadas con su administración, entre ellas las siguientes: a) La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso público o servicio oficial del Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa, siempre que conste el informe favorable del contralor o contralora, conforme a las disposiciones aplicables; b) Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis, bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o alcaldesa incluirá en la Memoria y Cuenta Anual, información actualizada sobre el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación. El proyecto de Ordenanza sobre el Régimen de los Bienes Municipales, recoge las disposiciones Constitucionales y legales mencionadas anteriormente, en un solo texto legal, incorporando disposiciones para la administración de los bienes, entre las cuales las más importantes son las siguientes: se establece la obligatoriedad para la Alcaldía, los entes descentralizados y los órganos descentralizados funcionalmente, de llevar un inventario preciso de los bienes muebles e inmuebles, que tengan asignados para la prestación de los servicios públicos. Por otra parte, se prevé la responsabilidad de la administración y de los funcionarios y empleados o públicos en la administración y uso de los bienes que le hayan sido asignados para el ejercicio de sus funciones, a través de un acta de asignación y/o un acta de entrega, y que incluye además la obligación para el funcionario de rendir cuentas sobre el uso de los mismos. En virtud de las diferencias en cuanto a su naturaleza, los bienes muebles y los bienes inmuebles se presentan en dos capítulos cuyas disposiciones en términos generales se refieren a los bienes muebles, se regula lo relativo a su adquisición, administración, desincorporación y enajenación; y en relación a los bienes inmuebles, se regula igualmente lo relacionado con su adquisición, administración, concesión, y arrendamiento. Por último, el Proyecto de Ordenanza sobre el Régimen de los Bienes Municipales, se contempla la creación de una Comisión de Desincorporación y Enajenación de Bienes Municipales, que será la encargada de llevar a cabo las actuaciones que se requieran para la enajenación de los bienes municipales que hayan sido desincorporados por la Alcaldía, los órganos descentralizados funcionalmente y los entes descentralizados. Es así como el Proyecto se encuentra estructurado de la siguiente manera:TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES TITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN Y USO SOBRE LOS BIENES MUNICIPALES TITULO III.- DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES MUNICIPALES CAPITULO I.- DE LOS BIENES MUEBLES MUNICIPALES CAPITULO II.- DE LOS BIENES INMUEBLES MUNICIPALES CAPÌTULO III.- DE LA TENENCIA DE LOS BIENES PUBLICOS MUNICIPALES. TITULO IV.- DE LA PROTECCION DE LOS BIENES MUNICIPALES MUNICIPALES. CAPITULO I.- DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS CAPITULO II.- DE LOS DAÑOS Y SU REPARACIÓN CAPITULO III.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE TITULO V.- DE LA DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACION DE LOS BIENES MUNICIPALES. CAPITULO I.- DE LA COMISION DE DESINCORPORACION Y ENAJENACION CAPITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE DESINCORPORACION Y ENAJENACION. TITULO VI.- DE LOS CONCEPTOS QUE RIGEN PARA LA INCORPORACION Y DESINCORPORACION DE LOS BIENES MUNICIPALES TITULO VII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ORDENANZA SOBRE EL RÉGIMEN DE BIENES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Esta Ordenanza tiene por objeto regular la adquisición, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación, enajenación y demás operaciones de disposición de los bienes que forman parte del patrimonio del Municipio. ARTÍCULO 2.- Esta Ordenanza será aplicada a los bienes de cualquier índole, de usos públicos o privados, propiedad del Municipio, Institutos Autónomos, Fundaciones, Órganos Desconcentrados y Descentralizados funcionalmente y cualquier otro no previsto en esta Ordenanza. ARTÍCULO 3.- Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier titulo formen parte del patrimonio del Municipio, aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público, servicio del Municipio o algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expreso en contrario. ARTÍCULO 4.- Los bienes municipales son del dominio público o del dominio privado. 1. Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado. Los de uso públicos están abiertos al uso de la colectividad y los de uso privado están afectados a un fin de utilidad pública y excluidos al uso por parte de los particulares. 2. Los bienes del dominio privado no están abiertos al uso general de la colectividad sino que son utilizados por el Municipio para un interés social o la obtención de rentas. ARTÍCULO 5.- Los bienes son inmuebles que se subdividen por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren: 1. Son bienes inmuebles por su naturaleza los terrenos, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio 2. Son bienes inmuebles por su destinación las cosas que el propietario o propietaria del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio. Son también por su destinación todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan e el constantemente o que no se puedan separar sin romperse o deteriore o sin romper o deteriora la parte del terreno o a que están sujetos. 3. Son bienes inmuebles por el objeto a que se refieren a los derechos del propietario o propietaria, los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles, también el de habitación, las servidumbres prediales e hipotecas y las acciones que tienden a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieren a los mismos ARTÍCULO 6.- Los bienes del dominio público son inalienables e imprescriptibles; salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con el Consejo Local de Planificación Publica, los Consejos Comunales y Organizaciones vecinales. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Sindica Procuradora y del Contralor Municipal o Contralora Municipal. ARTÍCULO 7.- En virtud de lo establecido en la Constitución y las Leyes, los bienes del Municipio pueden ser adquiridos por compra, donación, prescripción, usucapión, legado, herencia, testamento, expropiación o cualquier otro acto lícito de comercio. ARTÍCULO 8.- El Municipio, los Órganos y Entes que formen parte de la Administración Pública Municipal, pueden proceder a la enajenación de los bienes municipales que formen parte de su patrimonio, en caso de que sean desincorporados por no ser necesarios para la prestación de los servicios del Municipio o por estar en tal grado de deterioro que impida su correcto funcionamiento. ARTÍCULO 9.- El Municipio, los Órganos y Entes que formen parte de la Administración Pública Municipal, deben elaborar inventario de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, para ello contará con los recursos humanos, técnicos y financieros que resulten necesarios. ARTÍCULO 10.- El Alcalde, los Concejales, el Contralor, el Sindico y demás funcionarios y trabajadores Municipales serán responsables patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le causaren por incumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones. ARTICULO 11.- Los Consejos Comunales, Asociaciones de Vecinos, Asociaciones Civiles o cualquier persona en particular, podrá exigir a las autoridades municipales competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las ejerza, el o los vecinos interesados podrán accionar legalmente, sin perjuicio de la intervención de la Fiscalía a fin de que inicie la averiguación a que hubiere lugar. TITULO II DE LAS OBLIGACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN Y USO SOBRE LOS BIENES MUNICIPALES ARTÍCULO 12.- El Municipio, Institutos Autónomos, Fundaciones, Órganos Desconcentrados y Descentralizados funcionalmente, a través de los Órganos designados para ello, velará por la administración, custodia, buen funcionamiento y uso de los bienes de su propiedad. A fin de establecer la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones anteriormente establecidas, las máximas autoridades de las unidades administrativas de los Órganos o Entes Municipales, deben llevar un control sobre los bienes asignados a cada funcionario o persona que preste sus servicios. ARTICULO 13.- Los Órganos y Entes Municipales a los cuales se les haya adscrito bienes, realizarán la posterior asignación de los bienes muebles a los funcionarios o funcionarias y demás personas que presten sus servicios a la Administración Pública Municipal. La asignación deberá realizarse mediante un acta que contendrá por lo menos: 1. Las características y números asignados al bien, 2. Identificación del funcionario que entrega, 3. Identificación de la persona que la recibe, 4. Uso del bien, 5. La fecha de asignación. ARTÍCULO 14.- Los funcionarios y toda persona que preste servicio al Municipio, Órganos y Entes que formen parte de la Administración Pública Municipal, tienen la obligación de vigilar, salvaguardar y conservar en buen estado los bienes que les hayan sido asignados para el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 15.- Las máximas autoridades de los Órganos o Entes de que se trate, tendrán a su cargo, la formación de inventarios así como de las cuentas. Los funcionarios o funcionarias y toda persona que preste servicio al Municipio a los cuales se les haya asignado el uso de bienes muebles Municipales, en el momento de cesar en la prestación de sus servicios, deberán entregarlos en el mismo estado en el que le fue entregado salvo el deterioro por el uso normal o el transcurso del tiempo. ARTICULO 16. - La entrega de los bienes muebles a los funcionarios y demás personas que presten servicio al Municipio, Órganos y Entes que formen parte de la Administración Pública Municipal, deberá realizarse mediante un acta que contendrá por lo menos: 1. Las características y número asignado al bien, 2. Identificación de la persona que la recibe, 3. Identificación del funcionario que entrega, 4. Uso del bien, 5. La fecha de asignación. ARTÍCULO 17. - Los funcionarios y toda persona que preste servicio al Municipio, Institutos Autónomos, Fundaciones, Órganos Desconcentrados y Descentralizados funcionalmente responderán civil, penal, administrativa y disciplinariamente por los daños y pérdidas causados por mal uso de los bienes municipales que le hayan sido asignados. TITULO III DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES MUNICIPALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES A LOS BIENES MUEBLES MUNICIPALES ARTÍCULO 18.- La adquisición de los bienes muebles e inmuebles municipales debe realizarse conforme al ordenamiento jurídico aplicable sobre la base de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por el Municipio. ARTÍCULO 19. - Los bienes muebles e inmuebles, del dominio público o del dominio privado, deberán ser inventariados por los Órganos encargados de su adquisición, administración y uso, según el caso. ARTÍCULO 20.- Los bienes muebles e inmuebles, del dominio público o del dominio privado, podrán ser desincorporados del Patrimonio del Municipio, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y las previsiones de esta Ordenanza. ARTÍCULO 21.- El Municipio, Órganos y Entes que formen parte de la Administración Pública Municipal, deberán incorporar los bienes que adquieran, al inventario que lleve al efecto y registrarlo conforme a los lineamientos internos que lleven a cabo las dependencias que tengan a su cargo la adquisición y custodia. ARTÍCULO 22.- El Municipio, Órganos y Entes que formen parte de la Administración Pública Municipal, a través del Órgano encargado para ello, efectuará la revisión de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran adscritos a cada dependencia, por lo menos una (1) vez al año con el objeto de verificar el estado en que se encuentran. ARTÍCULO 23.- En el caso de detectarse fallas en los bienes muebles municipales, el Ente u Órgano encargado de su uso o custodia, tramitará a través de la Dirección encargada de la adquisición, la reparación del bien. El Órgano o Ente Municipal, contará con el disponible presupuestario para realizar la reparación de los bienes muebles. Si no es posible la reparación del bien, se realizará su desincorporación inmediata de los activos del Órgano o el Ente, procurando su reposición si resulta necesario. ARTÍCULO 24.- La Dirección de Administración y Servicio de la Alcaldía, de los Órganos y Entes que formen parte de la Administración Pública Municipal, elaborará un listado de los bienes desincorporados. En el caso de los bienes que se encuentren en tal grado de deterioro, podrán enajenarse por cualquier acto lícito a personas naturales o jurídicas. ARTÍCULO 25.- La Dirección de Administración y Servicio de la Alcaldía, de los Entes y Órganos Descentralizados funcionalmente, deberán mantener en depósito los bienes muebles que se encuentren en grado de deterioro mientras se resuelve su disposición bien sea a título oneroso o gratuito. CAPITULO II DE LOS BIENES INMUEBLES MUNICIPALES ARTÍCULO 26.- La adquisición de los bienes inmuebles que formen parte de la Administración Pública Municipal la realizará la máxima autoridad del Municipio, siempre que conste el informe favorable del Contralor o Contralora Municipal, conforme al ordenamiento jurídico vigente. ARTÍCULO 27.- La administración de los bienes inmuebles municipales corresponderá a las autoridades señaladas en esta Ordenanza, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ARTÍCULO 28.- La Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía, llevará un inventario de los bienes inmuebles municipales, a través de la formación de un (1) expediente por cada propiedad, que contendrá la siguiente información: 1. Planilla de inscripción. 2. Documento de origen de la propiedad del inmueble o contentivo del derecho invocado. 3. Ficha catastral. 4. Acta de verificación de linderos. 5. Plano de mensura. 6. Mapa catastral con la individualización del inmueble. 7. Cédula catastral. PARAGRAFO UNICO: En el caso de los Entes Descentralizados y los Órganos Descentralizados funcionalmente, éstos serán los encargados de llevar el inventario de sus bienes, a través de la formación de expediente, que contendrá la información relacionada en el párrafo primero de este artículo. ARTÍCULO 29.- La adquisición de bienes inmuebles ubicados fuera de la jurisdicción del Municipio Sucre, podrá efectuarse cuando además de cumplirse los requisitos exigidos en el artículo anterior, sea destinado para la prestación directa de algún servicio público de su competencia y exista la imposibilidad de contar con un inmueble dentro de su jurisdicción para la prestación del referido servicio. ARTÍCULO 30.- El expediente de los bienes inmuebles deberá ser remitido a la Dirección de Catastro, quien procederá a la creación de un registro único el cual contendrá todos los bienes que hayan sido adquiridos o que se encuentren bajo la administración de los Entes Descentralizados u Órganos Descentralizados funcionalmente. ARTÍCULO 31.- El Municipio no podrá donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del Alcalde o Alcaldesa, con la autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. PARAGRAFO UNICO: Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación se revertirán o se restituirán de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la Entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el Alcalde o Alcaldesa incluirá en la memoria y cuenta, información actualizada sobre el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la celebración del contrato de adjudicación. ARTÍCULO 32.- Los bienes inmuebles del dominio público sean los destinados al uso público o aquellos afectados a los servicios públicos municipales solo podrán ser otorgados mediante concesión de uso. ARTÍCULO 33.- Si la concesión de uso incluye la construcción de una obra, ésta deberá iniciarse en un lapso no mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de celebración de dicho contrato. Este lapso podrá prorrogarse una vez, por un período de seis (6) meses, cuando la Alcaldía así lo resuelva, previa solicitud razonada del interesado efectuada con tres (3) meses de anticipación. ARTÍCULO 34.- El plazo de la concesión no podrá exceder de veinte (20) años conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ARTÍCULO 35.- Cumplidos los plazos indicados en el artículo 32, sin que se haya iniciado la construcción para la cual se otorgó la concesión de uso del bien, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, notificará al Concejo Municipal para que éste acuerde la revocatoria del contrato por parte del Alcalde o Alcaldesa, se proceda a comunicarlo al interesado y ordene la desocupación del terreno, si fuere el caso, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Municipal. Igualmente, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal estampará en el libro de contratos de concesión de uso la correspondiente nota marginal de revocatoria del contrato. ARTÍCULO 36.- La prórroga o renovación del contrato de concesión de uso, procederá siempre que el concesionario manifieste por escrito al Alcalde o Alcaldesa, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del mismo, la intención de prorrogarlo, previa comprobación de su solvencia ante el fisco municipal. Si el concesionario ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato, podrá tener derecho a su renovación, hasta el tiempo máximo que establezca el ordenamiento jurídico vigente, previo cumplimiento de las condiciones mínimas y adicionales previstas en el contrato de concesión, y el Municipio manifieste su voluntad de renovarlo. ARTÍCULO 37.- La solicitud de prórroga o renovación del contrato de concesión de uso, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, para la prórroga o renovación de estos contratos, el Síndico Procurador, conjuntamente con la Dirección de Catastro Municipal, revisarán el estado y el valor del bien inmueble para la fecha y, en base al avalúo que resulte, se establecerá la nueva contraprestación. ARTÍCULO 38.- El procedimiento para el otorgamiento de la concesión se realizará conforme a las normas que rigen la materia dentro del ordenamiento jurídico vigente. ARTÍCULO 39.- Ningún concesionario podrá subcontratar, dar en usufructo, comodato, venta o donación, ni traspasar o ceder, todo o parte de sus derechos objeto de la concesión de uso. Tampoco podrá traspasar o ceder su contrato sin autorización del Alcalde o Alcaldesa, quien deberá darla por escrito mediante resolución, previa aprobación del Concejo Municipal. En ningún caso se admitirán solicitudes de traspaso en un lapso inferior a dos (2) años, contados a partir de la celebración del contrato, salvo causa debidamente justificada, previo el informe del Síndico Procurador Municipal. ARTÍCULO 40.- El Municipio podrá dar en arrendamiento, los bienes inmuebles del dominio privado previo cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. ARTÍCULO 41.- Si el arrendamiento incluye la construcción de una obra, esta deberá iniciarse en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de celebración de dicho contrato. Este lapso podrá prorrogarse una vez por un período de seis (6) meses, cuando la Alcaldía así lo resuelva, previa solicitud razonada del interesado efectuada con tres (3) meses de anticipación. ARTÍCULO 42.- El Municipio establecerá el lapso de duración del contrato de arrendamiento conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable para el arrendamiento de los bienes inmuebles del dominio privado. ARTÍCULO 43.- La prórroga o renovación del contrato de arrendamiento, procederá siempre que el arrendatario, manifieste por escrito al Alcalde o Alcaldesa, con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo, el deseo de prorrogarlo, previa comprobación de su solvencia ante el Fisco Municipal. Si el arrendatario ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato, tendrá derecho a su renovación, hasta el tiempo máximo que establezca el ordenamiento jurídico vigente, salvo que el Municipio lo requiera para satisfacer una necesidad pública de carácter social e interés general. ARTÍCULO 44.- La solicitud de prórroga o renovación del contrato, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, el Síndico Procurador Municipal, conjuntamente con la Dirección de Catastro Municipal, revisarán el estado y el valor del bien inmueble para la fecha y, en base al avalúo que resulte, se establecerá la nueva contraprestación. ARTÍCULO 45.- Los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en esta ordenanza. ARTÍCULO 46.- Los terrenos no ejidales del Municipio, podrán ser vendidos, previa aprobación del Concejo Municipal y cumpliendo con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Se dará propiedad a quienes hayan venido disfrutando del inmueble en condición de arrendatarios y de conformidad con lo establecido en la vigente Ordenanza de Tenencia de Tierras Urbanas en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. CAPÍTULO III DE LA TENENCIA DE LOS BIENES INMUEBLES MUNICIPALES ARTÍCULO 47.- Toda persona natural o jurídica que detente un bien inmueble propiedad del Municipio debe estar provisto del respectivo contrato o de la habilitación administrativa que la autorice para ello. ARTÍCULO 48.- El Alcalde o Alcaldesa o la máxima autoridad de los Entes u Órganos con autonomía funcional, notificará a la Sindicatura Municipal, los bienes inmuebles municipales que se encuentren en manos de personas naturales o jurídicas, sin contar con título suficiente que acredite su derecho de propiedad o la posesión legítima, con el objeto de que se dé inicio al procedimiento correspondiente. En tales casos, ordenará la apertura de un procedimiento administrativo de rescate, conforme al procedimiento previsto en esta ordenanza. ARTÍCULO 49.- La Sindicatura Municipal es el Órgano encargado en nombre de la administración pública municipal, de sustanciar el procedimiento administrativo de rescate previsto en este capítulo. ARTÍCULO 50.- Los Órganos encargados de velar por la administración, funcionamiento y uso de los bienes inmuebles municipales, colaborarán con la Sindicatura Municipal, en la sustanciación del expediente respectivo, en todos los aspectos que sean necesarios. ARTÍCULO 51.- Los particulares colaborarán con la administración en la custodia de los bienes inmuebles municipales, razón por la cual podrán poner en conocimiento a la Administración Pública Municipal, de aquellos bienes sobre los cuales exista la presunción de que se encuentran ocupados sin título suficiente que así autorice a cualquier persona natural o jurídica. ARTÍCULO 52.- Cuando se trate de bienes inmuebles ocupados para vivienda o los provenientes de asentamientos no controlados no será considerada como tenencia ilegal, y a los efectos de su control, le será aplicado el procedimiento previsto en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de los Asentamientos Urbanos Populares y la Ordenanza de Tenencia de Tierras Urbanas en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. TITULO IV DE LA PROTECCION DE LOS BIENES MUNICIPALES CAPITULO I DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ARTÍCULO 53.- Toda persona, natural o jurídica, como sujeto de derecho, es titular de derechos y obligaciones, tiene el derecho de uso, goce y disfrute, adecuadamente y dentro del marco legal de los bienes municipales en beneficio de un mejor nivel, calidad y condición de vida ARTÍCULO 54.- Toda persona tiene el deber de cuidar, mantener, conservar y proteger en buen estado, tanto físico como de funcionamiento todos los bienes municipales, que en definitiva, al estar ubicados en el municipio y destinados al beneficio público es de todos los ciudadanos que habitan, residen, laboran y hacen vida en el municipio. ARTICULO 55.- Toda persona natural o jurídica que ocasione un daño, total o parcial a cualquier bien municipal, estará en el obligatorio deber de repararlo. En el caso de menores su representante legal e igualmente en el caso de discapacitados mentales. ARTICULO 56.- Toda persona estará en el deber y obligación de denunciar por ante las autoridades pertinentes y competentes, cualquier tipo de daño que le sea causado, que se le esté ocasionando o riesgo inminente de poder ocasionársele a cualquier bien municipal. CAPITULO II DE LOS DAÑOS Y SU REPARACION ARTICULO 58.- Cualquier acto mediante el cual se le cause deterioro, desperfecto, a un bien mueble e inmueble municipal, se considera daño material, quedando a salvo los deterioros, desperfectos y daños en general ocasionados por el uso normal y por el transcurso del tiempo. Así como desperfectos de origen, fallas de construcción, mecánicas, técnicas y de funcionamiento propio de los bienes y no provocados. ARTÍCULO 59.- Los daños ocasionados a los muebles e inmuebles municipales serán dolosos o culposos, en consideración de haber sido ocasionados por la persona de forma intencional o como consecuencia de negligencia, impericia, imprudencia. ARTÍCULO 60.- Toda persona que sea sorprendida, en flagrancia, ocasionando un daño a un bien municipal, deberá permanecer en el lugar del hecho, será inmediatamente detenido preventivamente mientras se levanta un acta de informe por el funcionario competente. En base a esa acta de informe, un profesional perito evaluador, estimará en forma razonada el monto del daño ocasionado, que deberá cancelar el infractor o agresor, según sea el caso. ARTICULO 61.- En caso de que la persona que deba resarcir el daño, se encontrare en situación económica precaria, podrá convenir con las autoridades competentes el pago por partes o cuotas. En este caso deberá pagar la plusvalía del bien calculada desde el momento de la comisión del daño hasta la fecha del pago total del mismo. También podrá hacerlo mediante trabajos comunitarios que le será asignados bajo supervisión. Según sea el caso y monto del o los daños ocasionados. En caso de fuga, podrá levantarse el acta razonada igualmente mediante testigos y con el aporte de otros datos que permitan la identificación del agresor o infractor. ARTÍCULO 62.- Todo ciudadano o ciudadana, que tenga la obligación ante las autoridades municipales de resarcir un daño ocasionado a un bien municipal, podrá escoger por orden de relevancia: a) resarcir totalmente y por cuenta propia el daño ocasionado. b) cancelar lo relativo al monto del daño causado en bolívares, podrá hacerlo en una sola o en varias cuotas según se convenga. c) dependiendo del monto correspondiente al daño ocasionado y al tipo de daño, podrá resarcirlo prestando trabajos comunitarios los que serán supervisados por los funcionarios correspondientes. ARTICULO 63.- Las resultas según la forma en que será reparado el daño, constará en un Acuerdo el cual se constituirá en Contrato, cuyas cláusulas serán de obligatorio cumplimiento por las partes signatarias. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE ARTÍCULO 64.- La Sindicatura Municipal, iniciará el procedimiento administrativo de rescate mediante acto administrativo motivado. De cada siniestro o hecho de daño, se levantará: a) un Acta de Informe debidamente razonada, donde conste los detalles del hecho en sí y el daño específicamente ocasionado. Con todos los datos de identidad del agresor o sujeto activo; b) Un Acta-Acuerdo, donde serán establecidas las modalidades, condiciones y forma de pago. c) Acta de control; y d) Acta de finiquito o conclusiva. ARTÍCULO 65.- En la fase de sustanciación, la Sindicatura Municipal, podrá ordenar las inspecciones que considere necesarias, a los fines de esclarecer el asunto planteado. A tales fines, notificará al presunto ocupante, con por lo menos dos (2) días de antelación, la fecha y hora en que se realizará la referida inspección. La Sindicatura Municipal mediante oficio, solicitará al Órgano Administrativo competente en la materia, la realización de las inspecciones. ARTÍCULO 66.- El funcionario que tenga a su cargo la inspección, procederá a establecer los hechos y circunstancias apreciadas en el lugar, así como, ordenar la práctica de análisis, informes, peritajes, estudios, evaluaciones, dictámenes y, en general, cualquier actividad que se requiera, tanto del lugar como de las muestras en él recabadas. Las resultas de la inspección serán plasmadas en un acta cuyos requisitos serán los siguientes: 1. Identificación del Órgano que realiza la inspección. 2. Identificación del funcionario o funcionaria que realiza la inspección. 3. Los hechos, circunstancias y cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos. 4. Si resulta necesario, ordenar la práctica de análisis, informes, peritajes, estudios, evaluaciones o dictámenes. 5. Fecha y firma del funcionario competente. 6. Nombre, cédula y firma de la persona presente en el lugar en el cual se realice la inspección. ARTÍCULO 67.- El acta deberá ser firmada por el funcionario, así como por el propietario o poseedor o, en su defecto, por cualquier persona que se encuentre dentro del terreno, parcela o edificación, en tales casos deberá indicarse expresamente el carácter con que actúan las personas que se encuentren en el inmueble al momento de realizarse la inspección. En caso de que el acta no pueda o no quiera ser firmada por las personas indicadas, el funcionario dejará constancia de ello expresamente y la falta de esta no invalidará la misma. ARTÍCULO 68.- El acto de apertura de procedimiento administrativo deberá ser notificado al interesado, de la siguiente manera: 1. La notificación personal deberá realizarse en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, por tres (3) oportunidades. 2. En caso de que no sea posible realizar la notificación personal se procederá a la publicación del acto administrativo de apertura del procedimiento, por una (1) sola vez en dos (2) diarios de circulación nacional. ARTÍCULO 69.- Notificado el propietario o poseedor de la apertura del procedimiento administrativo, comenzará a correr un lapso de diez (10) días hábiles, para que presente sus alegatos y pruebas. Vencido dicho lapso se continuará con la sustanciación del procedimiento, a efectos de adoptar la decisión correspondiente. ARTÍCULO 70. El Municipio reconocerá los gastos en los que hayan incurrido los particulares en la ejecución de bienhechurías. La Sindicatura Municipal, ordenará por auto la creación de una comisión especial evaluadora, cuya función primordial será la determinación del precio de las obras ejecutadas en el bien inmueble municipal. ARTÍCULO 71.- La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ordenanza, deberá ser designada por el Síndico Procurador Municipal y estará constituida por tres (3) peritos, nombrados de la siguiente forma: uno (1) por el ente que solicita el rescate, uno (1) por el propietario y uno (1) nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, la Dirección de Ingeniería Municipal o el Órgano que haga sus veces procederá a postular el tercer (3er.) perito evaluador. ARTÍCULO 72.- Para ser perito evaluador se requerirá: 1. Haber egresado de un Instituto de enseñanza superior que acredite conocimientos básicos en materia valuadora, y haber ejercido la profesión durante dos (2) años, por lo menos. 2. Para la realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además, conocimientos básicos en materia topográfica y catastral. ARTÍCULO 73.- La autoridad respectiva podrá excluir a los peritos que pretendan formar parte de la Comisión Especial de Avalúos, cuando se compruebe lo siguiente: 1. Que hayan sido sancionados por una autoridad gremial administrativa o judicial por falta de probidad en la función pericial. 2. Los que hayan sido sancionados por delitos contra la cosa pública o contra la propiedad. 3. Los que hayan incurrido en negligencia o en cualquier otra falta grave. En caso de que el Municipio no haya tenido conocimiento de las causales antes mencionadas para excluir a los peritos, sino hasta después de su nombramiento, estás serán suficientes para relevarlo de sus obligaciones. Los peritos que presentaren en fecha extemporánea el informe de avalúo no tendrán derecho al pago por la prestación de sus servicios. ARTÍCULO 74.- Una vez nombrados los tres (3) peritos, la Sindicatura Municipal, procederá a la juramentación en un plazo no mayor a cinco (5) días. ARTÍCULO 75.- Una vez juramentados, los peritos dispondrán de un lapso de quince (15) días hábiles, prorrogables una sola vez por un lapso igual, previa justificación, para la elaboración del correspondiente informe, en el cual se dejará constancia del precio a pagar al propietario o poseedor de las obras civiles que se hayan realizado. ARTÍCULO 76.- El Ejecutivo Municipal a través de la Dirección competente, elaborará un informe contentivo de la situación socioeconómica de los habitantes del inmueble objeto del procedimiento de rescate, previa solicitud de la Sindicatura Municipal. ARTÍCULO 77.- La Sindicatura Municipal, en el acto de apertura del procedimiento o en cualquiera de sus etapas, podrá adoptar las medidas preventivas que técnicamente sirvan para proteger los bienes del Municipio. Las medidas adoptadas se mantendrán durante toda la vigencia del procedimiento o hasta tanto dure la situación que las motivó, lo que podrá ser determinado por la Sindicatura Municipal, en el procedimiento. Tales medidas podrán consistir en: 1.- Ocupación temporal por parte del Municipio del bien que se trate; 2.- Orden de desocupación preventiva de los presuntos ocupantes. ARTÍCULO 78.- Culminada la sustanciación del procedimiento, la Sindicatura Municipal, emitirá opinión en la cual se pronunciará sobre la procedencia o no del rescate del bien inmueble. La opinión emanada de la Sindicatura Municipal, será vinculante para el Alcalde o Alcaldesa. La decisión del procedimiento de rescate por ocupación corresponde al Alcalde o Alcaldesa, quien la materializará a través de acto administrativo, que causará estado y agotará la vía administrativa. La decisión deberá contener el monto del justiprecio acordado por la Comisión de Avalúos, con el objeto de que sea entregado al ocupante el pago correspondiente. ARTÍCULO 79.- Si el propietario o propietaria, poseedor o poseedora acepta mediante escrito consignado por ante la Sindicatura Municipal, dar cumplimiento voluntario e inmediato a la desocupación, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles para que ejecute el compromiso asumido. El ocupante del inmueble, lo entregará al Municipio libre de gravámenes, bienes o personas, en el lapso previsto anteriormente. En caso de que la complejidad o naturaleza del asunto así lo requiera, la Sindicatura Municipal podrá prorrogar el plazo a que se refiere este artículo, por un lapso equivalente. A tal efecto, el propietario o poseedor deberá solicitar mediante escrito motivado la prórroga del lapso aquí establecido. En este caso, la Sindicatura Municipal, verificará el cumplimiento del compromiso asumido, dejando constancia de ello a través de un acta. La resolución que dicte la Sindicatura Municipal conforme a lo dispuesto en este artículo, pondrá fin al procedimiento y ordenará el archivo del expediente. TÍTULO V DE LA DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN DE DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACIÓN ARTÍCULO 80.- La Alcaldía o la máxima autoridad de los Entes Descentralizados u Órganos con autonomía funcional, creará una comisión de desincorporación y enajenación de bienes municipales muebles o inmuebles. ARTÍCULO 81.- El Alcalde o Alcaldesa o la máxima autoridad de los Entes Descentralizados y Órganos con autonomía funcional, designará los cinco (5) miembros que conformarán la comisión de desincorporación y enajenación de bienes municipales, uno (1) de los cuales deberá ser un perito avaluador. Los miembros de la comisión de desincorporación deberán ser funcionarios activos de la administración municipal. En los casos en que fuese necesario, los honorarios que percibirán los avaluadores que no formen parte de la comisión de desincorporación y enajenación, serán cancelados conforme a las normas y tarifas fijadas por el organismo profesional competente al cual pertenezca el avaluador. ARTÍCULO 82.- La comisión de desincorporación y enajenación de bienes municipales, estará adscrita al despacho del Alcalde o Alcaldesa o de la máxima autoridad de los Entes Descentralizados y Órganos con autonomía funcional y deberá rendir cuentas de sus actuaciones a los mencionados despachos. ARTÍCULO 83.- La comisión de desincorporación y enajenación de bienes municipales, contara con un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su creación a fin de dictar el reglamento interno de funcionamiento. ARTÍCULO 84.- Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes. ARTÍCULO 85.- La comisión de desincorporación y enajenación de bienes municipales, tendrá como función primordial elaborar el expediente de los bienes desincorporados por los órganos y entes municipales que contendrá, las experticias, evaluaciones e informes con el objeto de decidir la forma en que los bienes serán dispuestos conforme a lo establecido en esta ordenanza. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACIÓN ARTÍCULO 86.- La Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía o de los Entes Descentralizados u Órganos con autonomía funcional, remitirá a la comisión de desincorporación y enajenación de bienes municipales, el listado de los bienes a desincorporar y enajenar. ARTÍCULO 87.- La comisión de desincorporación y enajenación, una vez recibido el listado de los bienes a desincorporar y enajenar, los clasificará y elaborará el expediente respectivo conforme a lo previsto en esta Ordenanza. ARTÍCULO 88.- La comisión de desincorporación y enajenación, realizará las experticias, evaluaciones e informes necesarios en los bienes municipales sujetos a desincorporación y enajenación, para ello verificara las informaciones, libros, registros y demás documentos que sustenten el expediente. ARTÍCULO 89.- La comisión decidirá de acuerdo al resultado del precio base, si la enajenación de los bienes muebles o inmuebles, se realizará de forma individual o por lote, teniendo como única limitación la naturaleza de los mismos. ARTÍCULO 90.- La comisión podrá realizar hasta dos publicaciones en dos (2) diarios de circulación nacional, del listado de los bienes y de la forma a ser enajenados. ARTÍCULO 91.- Una vez culminada la sustanciación del expediente por parte de la comisión de desincorporación y enajenación, ésta lo remitirá a la Contraloría Municipal, adjuntando los informes legales y técnicos en que se sustente la desincorporación y enajenación de los mismos, a los efectos de que la Contraloría Municipal esté en conocimiento de la decisión adoptada. ARTÍCULO 92.- Excepcionalmente la máxima autoridad del Municipio o del Ente Descentralizado u Órgano con autonomía funcional, sólo si se requiere, procederá a dictar un acto administrativo en el cual declarará la aprobación de la convocatoria a licitación para la venta de los bienes, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ARTÍCULO 93.- Corresponde a la Sindicatura Municipal elaborar el contrato contentivo de la disposición de los bienes. TÍTULO VI DE LOS CONCEPTOS QUE RIGEN PARA LA INCORPORACION Y DESINCORPORACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES ARTÍCULO 94.- Las incorporaciones de bienes tanto muebles como inmuebles, se regirán por los siguientes conceptos: 1. Inventario inicial. 2. Incorporación por traspaso. 3. Compras. 4. Construcción de inmuebles. 5. Adiciones y mejoras. 6. Producción de elementos (muebles). 7. Suministro de bienes de otras entidades. 8. Devolución de bienes suministrados o contratistas. 9. Reconstrucción de equipos. 10.Incorporación por donación. 11.Incorporación por permuta. 12.Adscripción de bienes. 13.Omisión en inventario. 14.Incorporación por cambio de sub-agrupación. 15.Corrección de desincorporaciones. 16.Incorporaciones de muebles procedentes de los almacenes. ARTÍCULO 95.- La desincorporación de bienes muebles e inmuebles se registrará por los siguientes conceptos: 1. Por traspaso (interno). 2. Ventas. 3. Suministro de bienes contratistas. 4. Suministro de bienes a otras entidades. 5. Desarme. 6. Inservibilidad. 7. Deterioro. 8. Demolición. 9. Faltantes por investigar. 10.por permuta. 11.por donación. 12.por adscripción. 13.por cambio de sub-agrupación. 14.Corrección de incorporaciones. 15.por otros conceptos. ARTÍCULO 96.- La incorporación y la desincorporación de los bienes municipales deberán hacerse conforme a las normas técnicas y legales, que rigen la materia y cualquiera que la sustituya, en especial, lo relacionado con la aplicación supletoria de la Publicación 21, emanada de la Contraloría General de la República y la entrada en vigencia, luego de su publicación en la Gaceta Municipal. TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTÍCULO 97.- La incorporación y la desincorporación de los bienes municipales deberán hacerse conforme a las normas técnicas y legales, que rigen la materia y cualquiera que la sustituya. ARTÍCULO 98.- Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. ARTÍCULO 99.- Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Municipal. ARTICULO 100.- Publíquese en Gaceta Municipal Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los ______ ( ) días del mes de _______ del año dos mil catorce (2014). Años: ____ de la Independencia y _____ de la Federación. Jorge Barroso Carmen Rosaura Mejías Presidente SecretariaMunicipal 

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