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de Ordenanza Sobre el Régimen de Bienes Públicos Municipales para que nos hagas
llegar tus opiniones y comentarios.
PROYECTO DE ORDENANZA
SOBRE EL REGIMEN DE BIENES PUBLICOS MUNICIPALES
MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
El presente Proyecto de Ordenanza sobre Bienes Públicos Municipales tiene sus
principios fundamentados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, artículo 168 el cual establece que los Municipios constituyen la unidad
política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la propia Constitución; así mismo se basan en
la Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.952 de
fecha 26 de Julio de 2012 y en la Ordenanza de Contraloría Municipal, por lo tanto,
se crea la presente ordenanza con el objetivo de ordenar todo lo relativo a la
constitución, desincorporación, enajenación y demás operaciones de disposición de
los bienes que forman parte del patrimonio del Municipio Sucre y será aplicada a
los bienes de cualquier índole, de uso público o privado, propiedad del Municipio,
Institutos Autónomos, Fundaciones, Órganos Desconcentrados y Descentralizados
funcionalmente.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del
dominio privado.
Los bienes que deben ser considerados como del dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y
comunidades indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley. La
Ley del Poder Público Municipal, acoge el principio conforme al cual los bienes del
dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el
Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres
cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales
de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe
constar la opinión del Síndico Procurador o Sindica Procuradora y del Contralor o
Contralora Municipal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -
LOPPM).
Como unidad político primaria, es la encargada de la satisfacción de las
necesidades más básicas de sus habitantes por lo tanto, el Municipio para la
prestación de esos servicios requiere de ingresos, dentro de los cuales se
encuentra los obtenidos por la venta, uso o concesión de sus ejidos o bienes, y
que se encuentran definidos en el Artículo 179, de la siguiente forma: a) Los
procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes; b) Así
como las tasas por el uso de sus bienes.
En este mismo sentido el artículo 181 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, prescribe el régimen aplicable a los ejidos, declarando
que son inalienables e imprescriptibles. Estos sólo podrán enajenarse previo
cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los
supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación
que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área
urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos,
sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos.
Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos
indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Lo anterior constituye los principios generales constitucionales, que le son
aplicables a los bienes que pertenezcan a los Municipios, y que se requieren para
la prestación de los servicios públicos que le hayan sido atribuidos. Estos
principios, son desarrollados en la Ley del Poder Público Municipal definiéndolos en
su artículo 131, como aquellos que por cualquier título formen parte del patrimonio
del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento
público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo
disposición o convenio expresos en contrario.
Es jurídicamente claro y manifiesto que los bienes municipales, más susceptibles
de ser dañados, deteriorados, destruidos, hurtados, se encuentran justamente
ubicados y clasificados dentro de este rango, como son: Letreros de todo tipo y
género, semáforo, estatuas, bancos, potes destinados al bote de basura y
desperdicios, rejas delimitantes, cableados eléctricos, entre otros.
La competencia del Concejo Municipal, para dictar una Ordenanza en esta materia,
se encuentra contenida en el artículo 134, mediante el cual el legislador municipal
prescribe que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia,
mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto
bienes municipales se regirá por las ordenanzas y reglamentos dictados a tal
efecto.
Por último, la Ley del Poder Público Municipal, prescribe algunas normas
relacionadas con la forma de adquisición de los bienes y las normas relacionadas
con su administración, entre ellas las siguientes:
a) La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso público o servicio
oficial del Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa, siempre que conste el
informe favorable del contralor o contralora, conforme a las disposiciones
aplicables;
b) Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis,
bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la
ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo
económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o
alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras
(2/3) partes de sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin
específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno
derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la
entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o
alcaldesa incluirá en la Memoria y Cuenta Anual, información actualizada sobre el
estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación.
El proyecto de Ordenanza sobre el Régimen de los Bienes Municipales, recoge las
disposiciones Constitucionales y legales mencionadas anteriormente, en un solo
texto legal, incorporando disposiciones para la administración de los bienes, entre
las cuales las más importantes son las siguientes: se establece la obligatoriedad
para la Alcaldía, los entes descentralizados y los órganos descentralizados
funcionalmente, de llevar un inventario preciso de los bienes muebles e inmuebles,
que tengan asignados para la prestación de los servicios públicos.
Por otra parte, se prevé la responsabilidad de la administración y de los
funcionarios y empleados o públicos en la administración y uso de los bienes que
le hayan sido asignados para el ejercicio de sus funciones, a través de un acta de
asignación y/o un acta de entrega, y que incluye además la obligación para el
funcionario de rendir cuentas sobre el uso de los mismos. En virtud de las
diferencias en cuanto a su naturaleza, los bienes muebles y los bienes inmuebles
se presentan en dos capítulos cuyas disposiciones en términos generales se
refieren a los bienes muebles, se regula lo relativo a su adquisición,
administración, desincorporación y enajenación; y en relación a los bienes
inmuebles, se regula igualmente lo relacionado con su adquisición, administración,
concesión, y arrendamiento.
Por último, el Proyecto de Ordenanza sobre el Régimen de los Bienes Municipales,
se contempla la creación de una Comisión de Desincorporación y Enajenación de
Bienes Municipales, que será la encargada de llevar a cabo las actuaciones que se
requieran para la enajenación de los bienes municipales que hayan sido
desincorporados por la Alcaldía, los órganos descentralizados funcionalmente y los
entes descentralizados.
Es así como el Proyecto se encuentra estructurado de la siguiente manera:TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN Y USO
SOBRE LOS BIENES MUNICIPALES
TITULO III.- DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS BIENES MUEBLES
E INMUEBLES MUNICIPALES
CAPITULO I.- DE LOS BIENES MUEBLES MUNICIPALES
CAPITULO II.- DE LOS BIENES INMUEBLES MUNICIPALES
CAPÌTULO III.- DE LA TENENCIA DE LOS BIENES PUBLICOS
MUNICIPALES.
TITULO IV.- DE LA PROTECCION DE LOS BIENES MUNICIPALES
MUNICIPALES.
CAPITULO I.- DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS
CIUDADANOS
CAPITULO II.- DE LOS DAÑOS Y SU REPARACIÓN
CAPITULO III.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
RESCATE
TITULO V.- DE LA DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACION DE LOS BIENES
MUNICIPALES.
CAPITULO I.- DE LA COMISION DE DESINCORPORACION Y
ENAJENACION
CAPITULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE DESINCORPORACION
Y ENAJENACION.
TITULO VI.- DE LOS CONCEPTOS QUE RIGEN PARA LA INCORPORACION Y
DESINCORPORACION DE LOS BIENES MUNICIPALES
TITULO VII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ORDENANZA SOBRE EL RÉGIMEN DE BIENES MUNICIPALES
DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta Ordenanza tiene por objeto regular la adquisición,
administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación,
enajenación y demás operaciones de disposición de los bienes que forman parte
del patrimonio del Municipio.
ARTÍCULO 2.- Esta Ordenanza será aplicada a los bienes de cualquier índole, de
usos públicos o privados, propiedad del Municipio, Institutos Autónomos,
Fundaciones, Órganos Desconcentrados y Descentralizados funcionalmente y
cualquier otro no previsto en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 3.- Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de
terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier titulo formen parte del
patrimonio del Municipio, aquellos destinados en forma permanente a algún
establecimiento público, servicio del Municipio o algún ramo de su administración,
salvo disposición o convenio expreso en contrario.
ARTÍCULO 4.- Los bienes municipales son del dominio público o del dominio
privado.
1. Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado. Los de
uso públicos están abiertos al uso de la colectividad y los de uso privado
están afectados a un fin de utilidad pública y excluidos al uso por parte de
los particulares.
2. Los bienes del dominio privado no están abiertos al uso general de la
colectividad sino que son utilizados por el Municipio para un interés social o
la obtención de rentas.
ARTÍCULO 5.- Los bienes son inmuebles que se subdividen por su naturaleza, por
su destinación o por el objeto a que se refieren:
1. Son bienes inmuebles por su naturaleza los terrenos, edificios y en general
toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte
de un edificio
2. Son bienes inmuebles por su destinación las cosas que el propietario o
propietaria del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio. Son
también por su destinación todos los objetos muebles que el propietario ha
destinado a un terreno o edificio para que permanezcan e el
constantemente o que no se puedan separar sin romperse o deteriore o sin
romper o deteriora la parte del terreno o a que están sujetos.
3. Son bienes inmuebles por el objeto a que se refieren a los derechos del
propietario o propietaria, los derechos de usufructo y de uso sobre las
cosas inmuebles, también el de habitación, las servidumbres prediales e
hipotecas y las acciones que tienden a reivindicar inmuebles o a reclamar
derechos que se refieren a los mismos
ARTÍCULO 6.- Los bienes del dominio público son inalienables e imprescriptibles;
salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de
las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con el Consejo
Local de Planificación Publica, los Consejos Comunales y Organizaciones vecinales.
En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del
Síndico Procurador o Sindica Procuradora y del Contralor Municipal o Contralora
Municipal.
ARTÍCULO 7.- En virtud de lo establecido en la Constitución y las Leyes, los
bienes del Municipio pueden ser adquiridos por compra, donación, prescripción,
usucapión, legado, herencia, testamento, expropiación o cualquier otro acto lícito
de comercio.
ARTÍCULO 8.- El Municipio, los Órganos y Entes que formen parte de la
Administración Pública Municipal, pueden proceder a la enajenación de los bienes
municipales que formen parte de su patrimonio, en caso de que sean
desincorporados por no ser necesarios para la prestación de los servicios del
Municipio o por estar en tal grado de deterioro que impida su correcto
funcionamiento.
ARTÍCULO 9.- El Municipio, los Órganos y Entes que formen parte de la
Administración Pública Municipal, deben elaborar inventario de los bienes muebles
e inmuebles de su propiedad, para ello contará con los recursos humanos, técnicos
y financieros que resulten necesarios.
ARTÍCULO 10.- El Alcalde, los Concejales, el Contralor, el Sindico y demás
funcionarios y trabajadores Municipales serán responsables patrimonialmente ante
el Municipio por los daños que le causaren por incumplimiento de sus deberes o
por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 11.- Los Consejos Comunales, Asociaciones de Vecinos, Asociaciones
Civiles o cualquier persona en particular, podrá exigir a las autoridades municipales
competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad
competente no las ejerza, el o los vecinos interesados podrán accionar legalmente,
sin perjuicio de la intervención de la Fiscalía a fin de que inicie la averiguación a
que hubiere lugar.
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN
Y USO SOBRE LOS BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 12.- El Municipio, Institutos Autónomos, Fundaciones, Órganos
Desconcentrados y Descentralizados funcionalmente, a través de los Órganos
designados para ello, velará por la administración, custodia, buen funcionamiento
y uso de los bienes de su propiedad. A fin de establecer la responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones anteriormente establecidas, las máximas
autoridades de las unidades administrativas de los Órganos o Entes Municipales,
deben llevar un control sobre los bienes asignados a cada funcionario o persona
que preste sus servicios.
ARTICULO 13.- Los Órganos y Entes Municipales a los cuales se les haya
adscrito bienes, realizarán la posterior asignación de los bienes muebles a los
funcionarios o funcionarias y demás personas que presten sus servicios a la
Administración Pública Municipal.
La asignación deberá realizarse mediante un acta que contendrá por lo menos:
1. Las características y números asignados al bien,
2. Identificación del funcionario que entrega,
3. Identificación de la persona que la recibe,
4. Uso del bien,
5. La fecha de asignación.
ARTÍCULO 14.- Los funcionarios y toda persona que preste servicio al Municipio,
Órganos y Entes que formen parte de la Administración Pública Municipal, tienen la
obligación de vigilar, salvaguardar y conservar en buen estado los bienes que les
hayan sido asignados para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 15.- Las máximas autoridades de los Órganos o Entes de que se
trate, tendrán a su cargo, la formación de inventarios así como de las cuentas.
Los funcionarios o funcionarias y toda persona que preste servicio al Municipio a
los cuales se les haya asignado el uso de bienes muebles Municipales, en el
momento de cesar en la prestación de sus servicios, deberán entregarlos en el
mismo estado en el que le fue entregado salvo el deterioro por el uso normal o el
transcurso del tiempo.
ARTICULO 16. - La entrega de los bienes muebles a los funcionarios y demás
personas que presten servicio al Municipio, Órganos y Entes que formen parte de
la Administración Pública Municipal, deberá realizarse mediante un acta que
contendrá por lo menos:
1. Las características y número asignado al bien,
2. Identificación de la persona que la recibe,
3. Identificación del funcionario que entrega,
4. Uso del bien,
5. La fecha de asignación.
ARTÍCULO 17. - Los funcionarios y toda persona que preste servicio al Municipio,
Institutos Autónomos, Fundaciones, Órganos Desconcentrados y Descentralizados
funcionalmente responderán civil, penal, administrativa y disciplinariamente por los
daños y pérdidas causados por mal uso de los bienes municipales que le hayan
sido asignados.
TITULO III
DEL RÉGIMEN APLICABLE A LOS BIENES
MUEBLES E INMUEBLES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
BIENES MUEBLES MUNICIPALES
ARTÍCULO 18.- La adquisición de los bienes muebles e inmuebles municipales
debe realizarse conforme al ordenamiento jurídico aplicable sobre la base de los
ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por el Municipio.
ARTÍCULO 19. - Los bienes muebles e inmuebles, del dominio público o del
dominio privado, deberán ser inventariados por los Órganos encargados de su
adquisición, administración y uso, según el caso.
ARTÍCULO 20.- Los bienes muebles e inmuebles, del dominio público o del
dominio privado, podrán ser desincorporados del Patrimonio del Municipio,
conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y las previsiones de
esta Ordenanza.
ARTÍCULO 21.- El Municipio, Órganos y Entes que formen parte de la
Administración Pública Municipal, deberán incorporar los bienes que adquieran, al
inventario que lleve al efecto y registrarlo conforme a los lineamientos internos que
lleven a cabo las dependencias que tengan a su cargo la adquisición y custodia.
ARTÍCULO 22.- El Municipio, Órganos y Entes que formen parte de la
Administración Pública Municipal, a través del Órgano encargado para ello,
efectuará la revisión de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran
adscritos a cada dependencia, por lo menos una (1) vez al año con el objeto de
verificar el estado en que se encuentran.
ARTÍCULO 23.- En el caso de detectarse fallas en los bienes muebles
municipales, el Ente u Órgano encargado de su uso o custodia, tramitará a través
de la Dirección encargada de la adquisición, la reparación del bien. El Órgano o
Ente Municipal, contará con el disponible presupuestario para realizar la reparación
de los bienes muebles. Si no es posible la reparación del bien, se realizará su
desincorporación inmediata de los activos del Órgano o el Ente, procurando su
reposición si resulta necesario.
ARTÍCULO 24.- La Dirección de Administración y Servicio de la Alcaldía, de los
Órganos y Entes que formen parte de la Administración Pública Municipal,
elaborará un listado de los bienes desincorporados. En el caso de los bienes que se
encuentren en tal grado de deterioro, podrán enajenarse por cualquier acto lícito a
personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 25.- La Dirección de Administración y Servicio de la Alcaldía, de los
Entes y Órganos Descentralizados funcionalmente, deberán mantener en depósito
los bienes muebles que se encuentren en grado de deterioro mientras se resuelve
su disposición bien sea a título oneroso o gratuito.
CAPITULO II
DE LOS BIENES INMUEBLES MUNICIPALES
ARTÍCULO 26.- La adquisición de los bienes inmuebles que formen parte de la
Administración Pública Municipal la realizará la máxima autoridad del Municipio,
siempre que conste el informe favorable del Contralor o Contralora Municipal,
conforme al ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 27.- La administración de los bienes inmuebles municipales
corresponderá a las autoridades señaladas en esta Ordenanza, de acuerdo a las
atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
ARTÍCULO 28.- La Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía, llevará
un inventario de los bienes inmuebles municipales, a través de la formación de un
(1) expediente por cada propiedad, que contendrá la siguiente información:
1. Planilla de inscripción.
2. Documento de origen de la propiedad del inmueble o contentivo del derecho
invocado.
3. Ficha catastral.
4. Acta de verificación de linderos.
5. Plano de mensura.
6. Mapa catastral con la individualización del inmueble.
7. Cédula catastral.
PARAGRAFO UNICO: En el caso de los Entes Descentralizados y los Órganos
Descentralizados funcionalmente, éstos serán los encargados de llevar el inventario
de sus bienes, a través de la formación de expediente, que contendrá la
información relacionada en el párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 29.- La adquisición de bienes inmuebles ubicados fuera de la
jurisdicción del Municipio Sucre, podrá efectuarse cuando además de cumplirse los
requisitos exigidos en el artículo anterior, sea destinado para la prestación directa
de algún servicio público de su competencia y exista la imposibilidad de contar con
un inmueble dentro de su jurisdicción para la prestación del referido servicio.
ARTÍCULO 30.- El expediente de los bienes inmuebles deberá ser remitido a la
Dirección de Catastro, quien procederá a la creación de un registro único el cual
contendrá todos los bienes que hayan sido adquiridos o que se encuentren bajo la
administración de los Entes Descentralizados u Órganos Descentralizados
funcionalmente.
ARTÍCULO 31.- El Municipio no podrá donar ni dar en usufructo, comodato o
enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o
privados para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia
de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada
del Alcalde o Alcaldesa, con la autorización del Concejo Municipal dada con el voto
de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
PARAGRAFO UNICO: Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen
de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación se revertirán o se
restituirán de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno
por parte de la Entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el
Alcalde o Alcaldesa incluirá en la memoria y cuenta, información actualizada sobre
el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la
celebración del contrato de adjudicación.
ARTÍCULO 32.- Los bienes inmuebles del dominio público sean los destinados al
uso público o aquellos afectados a los servicios públicos municipales solo podrán
ser otorgados mediante concesión de uso.
ARTÍCULO 33.- Si la concesión de uso incluye la construcción de una obra, ésta
deberá iniciarse en un lapso no mayor de dos (2) años, contados a partir de la
fecha de celebración de dicho contrato. Este lapso podrá prorrogarse una vez, por
un período de seis (6) meses, cuando la Alcaldía así lo resuelva, previa solicitud
razonada del interesado efectuada con tres (3) meses de anticipación.
ARTÍCULO 34.- El plazo de la concesión no podrá exceder de veinte (20) años
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
ARTÍCULO 35.- Cumplidos los plazos indicados en el artículo 32, sin que se haya
iniciado la construcción para la cual se otorgó la concesión de uso del bien, el
Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, notificará al Concejo Municipal
para que éste acuerde la revocatoria del contrato por parte del Alcalde o Alcaldesa,
se proceda a comunicarlo al interesado y ordene la desocupación del terreno, si
fuere el caso, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Municipal.
Igualmente, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal estampará en el
libro de contratos de concesión de uso la correspondiente nota marginal de
revocatoria del contrato.
ARTÍCULO 36.- La prórroga o renovación del contrato de concesión de uso,
procederá siempre que el concesionario manifieste por escrito al Alcalde o
Alcaldesa, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del mismo, la
intención de prorrogarlo, previa comprobación de su solvencia ante el fisco
municipal. Si el concesionario ha cumplido con todas las obligaciones establecidas
en el contrato, podrá tener derecho a su renovación, hasta el tiempo máximo que
establezca el ordenamiento jurídico vigente, previo cumplimiento de las
condiciones mínimas y adicionales previstas en el contrato de concesión, y el
Municipio manifieste su voluntad de renovarlo.
ARTÍCULO 37.- La solicitud de prórroga o renovación del contrato de concesión
de uso, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento
jurídico vigente. En todo caso, para la prórroga o renovación de estos contratos, el
Síndico Procurador, conjuntamente con la Dirección de Catastro Municipal,
revisarán el estado y el valor del bien inmueble para la fecha y, en base al avalúo
que resulte, se establecerá la nueva contraprestación.
ARTÍCULO 38.- El procedimiento para el otorgamiento de la concesión se
realizará conforme a las normas que rigen la materia dentro del ordenamiento
jurídico vigente.
ARTÍCULO 39.- Ningún concesionario podrá subcontratar, dar en usufructo,
comodato, venta o donación, ni traspasar o ceder, todo o parte de sus derechos
objeto de la concesión de uso. Tampoco podrá traspasar o ceder su contrato sin
autorización del Alcalde o Alcaldesa, quien deberá darla por escrito mediante
resolución, previa aprobación del Concejo Municipal. En ningún caso se admitirán
solicitudes de traspaso en un lapso inferior a dos (2) años, contados a partir de la
celebración del contrato, salvo causa debidamente justificada, previo el informe del
Síndico Procurador Municipal.
ARTÍCULO 40.- El Municipio podrá dar en arrendamiento, los bienes inmuebles
del dominio privado previo cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 41.- Si el arrendamiento incluye la construcción de una obra, esta
deberá iniciarse en un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de celebración de dicho contrato. Este lapso podrá prorrogarse una vez por
un período de seis (6) meses, cuando la Alcaldía así lo resuelva, previa solicitud
razonada del interesado efectuada con tres (3) meses de anticipación.
ARTÍCULO 42.- El Municipio establecerá el lapso de duración del contrato de
arrendamiento conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente,
aplicable para el arrendamiento de los bienes inmuebles del dominio privado.
ARTÍCULO 43.- La prórroga o renovación del contrato de arrendamiento,
procederá siempre que el arrendatario, manifieste por escrito al Alcalde o
Alcaldesa, con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo, el deseo de
prorrogarlo, previa comprobación de su solvencia ante el Fisco Municipal. Si el
arrendatario ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato,
tendrá derecho a su renovación, hasta el tiempo máximo que establezca el
ordenamiento jurídico vigente, salvo que el Municipio lo requiera para satisfacer
una necesidad pública de carácter social e interés general.
ARTÍCULO 44.- La solicitud de prórroga o renovación del contrato, se tramitará
conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente. En
todo caso, el Síndico Procurador Municipal, conjuntamente con la Dirección de
Catastro Municipal, revisarán el estado y el valor del bien inmueble para la fecha y,
en base al avalúo que resulte, se establecerá la nueva contraprestación.
ARTÍCULO 45.- Los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados para
construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y
restricciones establecidas en esta ordenanza.
ARTÍCULO 46.- Los terrenos no ejidales del Municipio, podrán ser vendidos,
previa aprobación del Concejo Municipal y cumpliendo con los requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Se dará propiedad a quienes
hayan venido disfrutando del inmueble en condición de arrendatarios y de
conformidad con lo establecido en la vigente Ordenanza de Tenencia de Tierras
Urbanas en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
CAPÍTULO III
DE LA TENENCIA DE LOS BIENES
INMUEBLES MUNICIPALES
ARTÍCULO 47.- Toda persona natural o jurídica que detente un bien inmueble
propiedad del Municipio debe estar provisto del respectivo contrato o de la
habilitación administrativa que la autorice para ello.
ARTÍCULO 48.- El Alcalde o Alcaldesa o la máxima autoridad de los Entes u
Órganos con autonomía funcional, notificará a la Sindicatura Municipal, los bienes
inmuebles municipales que se encuentren en manos de personas naturales o
jurídicas, sin contar con título suficiente que acredite su derecho de propiedad o la
posesión legítima, con el objeto de que se dé inicio al procedimiento
correspondiente. En tales casos, ordenará la apertura de un procedimiento
administrativo de rescate, conforme al procedimiento previsto en esta ordenanza.
ARTÍCULO 49.- La Sindicatura Municipal es el Órgano encargado en nombre de
la administración pública municipal, de sustanciar el procedimiento administrativo
de rescate previsto en este capítulo.
ARTÍCULO 50.- Los Órganos encargados de velar por la administración,
funcionamiento y uso de los bienes inmuebles municipales, colaborarán con la
Sindicatura Municipal, en la sustanciación del expediente respectivo, en todos los
aspectos que sean necesarios.
ARTÍCULO 51.- Los particulares colaborarán con la administración en la custodia
de los bienes inmuebles municipales, razón por la cual podrán poner en
conocimiento a la Administración Pública Municipal, de aquellos bienes sobre los
cuales exista la presunción de que se encuentran ocupados sin título suficiente que
así autorice a cualquier persona natural o jurídica.
ARTÍCULO 52.- Cuando se trate de bienes inmuebles ocupados para vivienda o
los provenientes de asentamientos no controlados no será considerada como
tenencia ilegal, y a los efectos de su control, le será aplicado el procedimiento
previsto en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de los
Asentamientos Urbanos Populares y la Ordenanza de Tenencia de Tierras Urbanas
en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
TITULO IV
DE LA PROTECCION DE LOS BIENES MUNICIPALES
CAPITULO I
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 53.- Toda persona, natural o jurídica, como sujeto de derecho, es
titular de derechos y obligaciones, tiene el derecho de uso, goce y disfrute,
adecuadamente y dentro del marco legal de los bienes municipales en beneficio de
un mejor nivel, calidad y condición de vida
ARTÍCULO 54.- Toda persona tiene el deber de cuidar, mantener, conservar y
proteger en buen estado, tanto físico como de funcionamiento todos los bienes
municipales, que en definitiva, al estar ubicados en el municipio y destinados al
beneficio público es de todos los ciudadanos que habitan, residen, laboran y hacen
vida en el municipio.
ARTICULO 55.- Toda persona natural o jurídica que ocasione un daño, total o
parcial a cualquier bien municipal, estará en el obligatorio deber de repararlo. En el
caso de menores su representante legal e igualmente en el caso de discapacitados
mentales.
ARTICULO 56.- Toda persona estará en el deber y obligación de denunciar por
ante las autoridades pertinentes y competentes, cualquier tipo de daño que le sea
causado, que se le esté ocasionando o riesgo inminente de poder ocasionársele a
cualquier bien municipal.
CAPITULO II
DE LOS DAÑOS Y SU REPARACION
ARTICULO 58.- Cualquier acto mediante el cual se le cause deterioro,
desperfecto, a un bien mueble e inmueble municipal, se considera daño material,
quedando a salvo los deterioros, desperfectos y daños en general ocasionados por
el uso normal y por el transcurso del tiempo. Así como desperfectos de origen,
fallas de construcción, mecánicas, técnicas y de funcionamiento propio de los
bienes y no provocados.
ARTÍCULO 59.- Los daños ocasionados a los muebles e inmuebles municipales
serán dolosos o culposos, en consideración de haber sido ocasionados por la
persona de forma intencional o como consecuencia de negligencia, impericia,
imprudencia.
ARTÍCULO 60.- Toda persona que sea sorprendida, en flagrancia, ocasionando
un daño a un bien municipal, deberá permanecer en el lugar del hecho, será
inmediatamente detenido preventivamente mientras se levanta un acta de informe
por el funcionario competente. En base a esa acta de informe, un profesional
perito evaluador, estimará en forma razonada el monto del daño ocasionado, que
deberá cancelar el infractor o agresor, según sea el caso.
ARTICULO 61.- En caso de que la persona que deba resarcir el daño, se
encontrare en situación económica precaria, podrá convenir con las autoridades
competentes el pago por partes o cuotas. En este caso deberá pagar la plusvalía
del bien calculada desde el momento de la comisión del daño hasta la fecha del
pago total del mismo. También podrá hacerlo mediante trabajos comunitarios que
le será asignados bajo supervisión. Según sea el caso y monto del o los daños
ocasionados. En caso de fuga, podrá levantarse el acta razonada igualmente
mediante testigos y con el aporte de otros datos que permitan la identificación del
agresor o infractor.
ARTÍCULO 62.- Todo ciudadano o ciudadana, que tenga la obligación ante las
autoridades municipales de resarcir un daño ocasionado a un bien municipal,
podrá escoger por orden de relevancia: a) resarcir totalmente y por cuenta propia
el daño ocasionado. b) cancelar lo relativo al monto del daño causado en bolívares,
podrá hacerlo en una sola o en varias cuotas según se convenga. c) dependiendo
del monto correspondiente al daño ocasionado y al tipo de daño, podrá resarcirlo
prestando trabajos comunitarios los que serán supervisados por los funcionarios
correspondientes.
ARTICULO 63.- Las resultas según la forma en que será reparado el daño,
constará en un Acuerdo el cual se constituirá en Contrato, cuyas cláusulas serán
de obligatorio cumplimiento por las partes signatarias.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE RESCATE
ARTÍCULO 64.- La Sindicatura Municipal, iniciará el procedimiento administrativo
de rescate mediante acto administrativo motivado. De cada siniestro o hecho de
daño, se levantará: a) un Acta de Informe debidamente razonada, donde conste
los detalles del hecho en sí y el daño específicamente ocasionado. Con todos los
datos de identidad del agresor o sujeto activo; b) Un Acta-Acuerdo, donde serán
establecidas las modalidades, condiciones y forma de pago. c) Acta de control; y
d) Acta de finiquito o conclusiva.
ARTÍCULO 65.- En la fase de sustanciación, la Sindicatura Municipal, podrá
ordenar las inspecciones que considere necesarias, a los fines de esclarecer el
asunto planteado. A tales fines, notificará al presunto ocupante, con por lo menos
dos (2) días de antelación, la fecha y hora en que se realizará la referida
inspección. La Sindicatura Municipal mediante oficio, solicitará al Órgano
Administrativo competente en la materia, la realización de las inspecciones.
ARTÍCULO 66.- El funcionario que tenga a su cargo la inspección, procederá a
establecer los hechos y circunstancias apreciadas en el lugar, así como, ordenar la
práctica de análisis, informes, peritajes, estudios, evaluaciones, dictámenes y, en
general, cualquier actividad que se requiera, tanto del lugar como de las muestras
en él recabadas. Las resultas de la inspección serán plasmadas en un acta cuyos
requisitos serán los siguientes:
1. Identificación del Órgano que realiza la inspección.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que realiza la inspección.
3. Los hechos, circunstancias y cualquier elemento que contribuya al
esclarecimiento de los hechos.
4. Si resulta necesario, ordenar la práctica de análisis, informes, peritajes,
estudios, evaluaciones o dictámenes.
5. Fecha y firma del funcionario competente.
6. Nombre, cédula y firma de la persona presente en el lugar en el cual se
realice la inspección.
ARTÍCULO 67.- El acta deberá ser firmada por el funcionario, así como por el
propietario o poseedor o, en su defecto, por cualquier persona que se encuentre
dentro del terreno, parcela o edificación, en tales casos deberá indicarse
expresamente el carácter con que actúan las personas que se encuentren en el
inmueble al momento de realizarse la inspección. En caso de que el acta no pueda
o no quiera ser firmada por las personas indicadas, el funcionario dejará
constancia de ello expresamente y la falta de esta no invalidará la misma.
ARTÍCULO 68.- El acto de apertura de procedimiento administrativo deberá ser
notificado al interesado, de la siguiente manera:
1. La notificación personal deberá realizarse en un lapso no mayor de quince
(15) días continuos, por tres (3) oportunidades.
2. En caso de que no sea posible realizar la notificación personal se procederá
a la publicación del acto administrativo de apertura del procedimiento, por
una (1) sola vez en dos (2) diarios de circulación nacional.
ARTÍCULO 69.- Notificado el propietario o poseedor de la apertura del
procedimiento administrativo, comenzará a correr un lapso de diez (10) días
hábiles, para que presente sus alegatos y pruebas. Vencido dicho lapso se
continuará con la sustanciación del procedimiento, a efectos de adoptar la decisión
correspondiente.
ARTÍCULO 70. El Municipio reconocerá los gastos en los que hayan incurrido los
particulares en la ejecución de bienhechurías. La Sindicatura Municipal, ordenará
por auto la creación de una comisión especial evaluadora, cuya función primordial
será la determinación del precio de las obras ejecutadas en el bien inmueble
municipal.
ARTÍCULO 71.- La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ordenanza, deberá
ser designada por el Síndico Procurador Municipal y estará constituida por tres (3)
peritos, nombrados de la siguiente forma: uno (1) por el ente que solicita el
rescate, uno (1) por el propietario y uno (1) nombrado de común acuerdo por las
partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el
nombramiento del tercer miembro, la Dirección de Ingeniería Municipal o el
Órgano que haga sus veces procederá a postular el tercer (3er.) perito evaluador.
ARTÍCULO 72.- Para ser perito evaluador se requerirá:
1. Haber egresado de un Instituto de enseñanza superior que acredite
conocimientos básicos en materia valuadora, y haber ejercido la profesión
durante dos (2) años, por lo menos.
2. Para la realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además,
conocimientos básicos en materia topográfica y catastral.
ARTÍCULO 73.- La autoridad respectiva podrá excluir a los peritos que pretendan
formar parte de la Comisión Especial de Avalúos, cuando se compruebe lo
siguiente:
1. Que hayan sido sancionados por una autoridad gremial administrativa o
judicial por falta de probidad en la función pericial.
2. Los que hayan sido sancionados por delitos contra la cosa pública o contra
la propiedad.
3. Los que hayan incurrido en negligencia o en cualquier otra falta grave.
En caso de que el Municipio no haya tenido conocimiento de las causales antes
mencionadas para excluir a los peritos, sino hasta después de su nombramiento,
estás serán suficientes para relevarlo de sus obligaciones. Los peritos que
presentaren en fecha extemporánea el informe de avalúo no tendrán derecho al
pago por la prestación de sus servicios.
ARTÍCULO 74.- Una vez nombrados los tres (3) peritos, la Sindicatura Municipal,
procederá a la juramentación en un plazo no mayor a cinco (5) días.
ARTÍCULO 75.- Una vez juramentados, los peritos dispondrán de un lapso de
quince (15) días hábiles, prorrogables una sola vez por un lapso igual, previa
justificación, para la elaboración del correspondiente informe, en el cual se dejará
constancia del precio a pagar al propietario o poseedor de las obras civiles que se
hayan realizado.
ARTÍCULO 76.- El Ejecutivo Municipal a través de la Dirección competente,
elaborará un informe contentivo de la situación socioeconómica de los habitantes
del inmueble objeto del procedimiento de rescate, previa solicitud de la Sindicatura
Municipal.
ARTÍCULO 77.- La Sindicatura Municipal, en el acto de apertura del
procedimiento o en cualquiera de sus etapas, podrá adoptar las medidas
preventivas que técnicamente sirvan para proteger los bienes del Municipio. Las
medidas adoptadas se mantendrán durante toda la vigencia del procedimiento o
hasta tanto dure la situación que las motivó, lo que podrá ser determinado por la
Sindicatura Municipal, en el procedimiento. Tales medidas podrán consistir en:
1.- Ocupación temporal por parte del Municipio del bien que se trate;
2.- Orden de desocupación preventiva de los presuntos ocupantes.
ARTÍCULO 78.- Culminada la sustanciación del procedimiento, la Sindicatura
Municipal, emitirá opinión en la cual se pronunciará sobre la procedencia o no del
rescate del bien inmueble.
La opinión emanada de la Sindicatura Municipal, será vinculante para el Alcalde o
Alcaldesa.
La decisión del procedimiento de rescate por ocupación corresponde al Alcalde o
Alcaldesa, quien la materializará a través de acto administrativo, que causará
estado y agotará la vía administrativa.
La decisión deberá contener el monto del justiprecio acordado por la Comisión de
Avalúos, con el objeto de que sea entregado al ocupante el pago correspondiente.
ARTÍCULO 79.- Si el propietario o propietaria, poseedor o poseedora acepta
mediante escrito consignado por ante la Sindicatura Municipal, dar cumplimiento
voluntario e inmediato a la desocupación, se abrirá un lapso de quince (15) días
hábiles para que ejecute el compromiso asumido. El ocupante del inmueble, lo
entregará al Municipio libre de gravámenes, bienes o personas, en el lapso
previsto anteriormente. En caso de que la complejidad o naturaleza del asunto
así lo requiera, la Sindicatura Municipal podrá prorrogar el plazo a que se
refiere este artículo, por un lapso equivalente. A tal efecto, el propietario o
poseedor deberá solicitar mediante escrito motivado la prórroga del lapso aquí
establecido. En este caso, la Sindicatura Municipal, verificará el cumplimiento del
compromiso asumido, dejando constancia de ello a través de un acta. La
resolución que dicte la Sindicatura Municipal conforme a lo dispuesto en este
artículo, pondrá fin al procedimiento y ordenará el archivo del expediente.
TÍTULO V
DE LA DESINCORPORACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE LOS BIENES MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN DE DESINCORPORACIÓN
Y ENAJENACIÓN
ARTÍCULO 80.- La Alcaldía o la máxima autoridad de los Entes Descentralizados
u Órganos con autonomía funcional, creará una comisión de desincorporación y
enajenación de bienes municipales muebles o inmuebles.
ARTÍCULO 81.- El Alcalde o Alcaldesa o la máxima autoridad de los Entes
Descentralizados y Órganos con autonomía funcional, designará los cinco (5)
miembros que conformarán la comisión de desincorporación y enajenación de
bienes municipales, uno (1) de los cuales deberá ser un perito avaluador. Los
miembros de la comisión de desincorporación deberán ser funcionarios activos de
la administración municipal. En los casos en que fuese necesario, los honorarios
que percibirán los avaluadores que no formen parte de la comisión de
desincorporación y enajenación, serán cancelados conforme a las normas y tarifas
fijadas por el organismo profesional competente al cual pertenezca el avaluador.
ARTÍCULO 82.- La comisión de desincorporación y enajenación de bienes
municipales, estará adscrita al despacho del Alcalde o Alcaldesa o de la máxima
autoridad de los Entes Descentralizados y Órganos con autonomía funcional y
deberá rendir cuentas de sus actuaciones a los mencionados despachos.
ARTÍCULO 83.- La comisión de desincorporación y enajenación de bienes
municipales, contara con un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir
de su creación a fin de dictar el reglamento interno de funcionamiento.
ARTÍCULO 84.- Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros presentes.
ARTÍCULO 85.- La comisión de desincorporación y enajenación de bienes
municipales, tendrá como función primordial elaborar el expediente de los bienes
desincorporados por los órganos y entes municipales que contendrá, las
experticias, evaluaciones e informes con el objeto de decidir la forma en que los
bienes serán dispuestos conforme a lo establecido en esta ordenanza.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE DESINCORPORACIÓN
Y ENAJENACIÓN
ARTÍCULO 86.- La Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía o de los
Entes Descentralizados u Órganos con autonomía funcional, remitirá a la comisión
de desincorporación y enajenación de bienes municipales, el listado de los bienes a
desincorporar y enajenar.
ARTÍCULO 87.- La comisión de desincorporación y enajenación, una vez recibido
el listado de los bienes a desincorporar y enajenar, los clasificará y elaborará el
expediente respectivo conforme a lo previsto en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 88.- La comisión de desincorporación y enajenación, realizará las
experticias, evaluaciones e informes necesarios en los bienes municipales sujetos a
desincorporación y enajenación, para ello verificara las informaciones, libros,
registros y demás documentos que sustenten el expediente.
ARTÍCULO 89.- La comisión decidirá de acuerdo al resultado del precio base, si la
enajenación de los bienes muebles o inmuebles, se realizará de forma individual o
por lote, teniendo como única limitación la naturaleza de los mismos.
ARTÍCULO 90.- La comisión podrá realizar hasta dos publicaciones en dos (2)
diarios de circulación nacional, del listado de los bienes y de la forma a ser
enajenados.
ARTÍCULO 91.- Una vez culminada la sustanciación del expediente por parte de
la comisión de desincorporación y enajenación, ésta lo remitirá a la Contraloría
Municipal, adjuntando los informes legales y técnicos en que se sustente la
desincorporación y enajenación de los mismos, a los efectos de que la Contraloría
Municipal esté en conocimiento de la decisión adoptada.
ARTÍCULO 92.- Excepcionalmente la máxima autoridad del Municipio o del Ente
Descentralizado u Órgano con autonomía funcional, sólo si se requiere, procederá
a dictar un acto administrativo en el cual declarará la aprobación de la
convocatoria a licitación para la venta de los bienes, conforme a lo establecido en
el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 93.- Corresponde a la Sindicatura Municipal elaborar el contrato
contentivo de la disposición de los bienes.
TÍTULO VI
DE LOS CONCEPTOS QUE RIGEN PARA
LA INCORPORACION Y DESINCORPORACIÓN
DE LOS BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO 94.- Las incorporaciones de bienes tanto muebles como inmuebles,
se regirán por los siguientes conceptos:
1. Inventario inicial.
2. Incorporación por traspaso.
3. Compras.
4. Construcción de inmuebles.
5. Adiciones y mejoras.
6. Producción de elementos (muebles).
7. Suministro de bienes de otras entidades.
8. Devolución de bienes suministrados o contratistas.
9. Reconstrucción de equipos.
10.Incorporación por donación.
11.Incorporación por permuta.
12.Adscripción de bienes.
13.Omisión en inventario.
14.Incorporación por cambio de sub-agrupación.
15.Corrección de desincorporaciones.
16.Incorporaciones de muebles procedentes de los almacenes.
ARTÍCULO 95.- La desincorporación de bienes muebles e inmuebles se registrará
por los siguientes conceptos:
1. Por traspaso (interno).
2. Ventas.
3. Suministro de bienes contratistas.
4. Suministro de bienes a otras entidades.
5. Desarme.
6. Inservibilidad.
7. Deterioro.
8. Demolición.
9. Faltantes por investigar.
10.por permuta.
11.por donación.
12.por adscripción.
13.por cambio de sub-agrupación.
14.Corrección de incorporaciones.
15.por otros conceptos.
ARTÍCULO 96.- La incorporación y la desincorporación de los bienes municipales
deberán hacerse conforme a las normas técnicas y legales, que rigen la materia y
cualquiera que la sustituya, en especial, lo relacionado con la aplicación supletoria
de la Publicación 21, emanada de la Contraloría General de la República y la
entrada en vigencia, luego de su publicación en la Gaceta Municipal.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO 97.- La incorporación y la desincorporación de los bienes municipales
deberán hacerse conforme a las normas técnicas y legales, que rigen la materia y
cualquiera que la sustituya.
ARTÍCULO 98.- Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por lo previsto
en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 99.- Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en Gaceta Municipal.
ARTICULO 100.- Publíquese en Gaceta Municipal
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del
Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los ______ ( ) días del mes
de _______
del año dos mil catorce (2014). Años: ____ de la Independencia y _____ de la
Federación.
Jorge Barroso Carmen Rosaura Mejías
Presidente SecretariaMunicipal
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